Ecocidio

Ailén Agostina Rubio Arrieta 

El concepto de ecocidio tiene sus orígenes en la intersección de la biología y el derecho internacional humanitario, propuesto inicialmente por el profesor y biólogo Arthur Galston en 1970 durante la «conferencia sobre crímenes de guerra y consciencia americana» en Washington (Zieler, 2011). Su planteamiento original buscaba categorizar las tácticas de defoliación masiva ejecutadas por las fuerzas armadas estadounidenses en la guerra de Vietnam —en especial en la Operación Ranch Hand —, cuyo uso de herbicidas de alta toxicidad supuso la degradación irreversible de aproximadamente una quinta parte del patrimonio forestal vietnamita (Zieler, 2011). Este hito conceptual obtuvo reconocimiento diplomático en 1972, cuando el primer ministro sueco Olof Palme lo incorporó al debate multilateral en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano en Estocolmo (Palme, 1972).  

Desde su introducción en la comunidad epistémica, la construcción doctrinal del ecocidio ha experimentado una evolución significativa. Richard Falk, pionero en su formalización jurídica, propuso una Convención internacional que, influenciada por el precedente de Vietnam, se centraba en la proscripción de armas de destrucción masiva y agentes químicos con capacidad de destrucción o daño al medio ambiente a gran escala en contextos bélicos (Falk, 1973). No obstante, la doctrina contemporánea ha trascendido el ámbito del ius in bello para abarcar periodos de paz. Autores como Ludwik Teclaff o Mark Gray postularon la necesidad de incluir en el tipo penal aquellas actividades que causen daños o destruyan ecosistemas a gran escala en tiempos de paz (Teclaff, 1994).  Bajo esta premisa, la responsabilidad recaería tanto en Estados como en individuos u organizaciones, permitiendo así la persecución de catástrofes ambientales de magnitud histórica, tales como el vertido de crudo del Exxon Valdez o el desastre nuclear de Chernóbil (Gray, 1996).  

Este debate trascendió el plano doctrinal para articularse en el marco institucional de las Naciones Unidas, impulsando una revisión normativa dentro de sus organismos de derechos humanos. La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías propuso, en un estudio elaborado para la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en 1978, la inclusión del ecocidio y del genocidio cultural a la lista de actos prohibidos de la Convención contra el Genocidio de 1948 (Ruhashyankiko, 1978). Bajo esta premisa y siguiendo las recomendaciones del estudio de la Subcomisión de 1978, el relator especial de la ONU sobre el genocidio, Benjamin Whitaker, sugirió una definición de «ecocidio» para ser integrada en la convención. Lo definía como «las alteraciones nocivas, a menudo irreparables, del medio ambiente» y mencionaba algunos ejemplos como «explosiones nucleares, armas químicas, contaminación grave y lluvias ácidas, o la destrucción de las selvas pluviales», siempre y cuando, amenazasen «la existencia de poblaciones enteras, ya sea deliberadamente o por negligencia culposa» (Whitaker, 1985, p. 17). 

No obstante, a pesar de estos esfuerzos por vincular la destrucción del medioambiente con la aniquilación de grupos humanos, la propuesta de incluir el crimen de ecocidio en la Convención contra el Genocidio no fue adoptada.  

Los siguientes intentos se encuentran en los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) sobre el «Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad». Aunque el término «ecocidio» no fue adoptado formalmente, el concepto de crimen medioambiental se estableció como un antecedente normativo fundamental. En 1986, el relator especial propuso inicialmente incluir el daño ambiental dentro de la categoría de crímenes contra la humanidad, definiéndolo como «todo daño grave e intencional causado a un bien de interés vital para la humanidad, como el medio humano» (Thiam, 1986, p. 89). No obstante, tras años de debate y atendiendo a las observaciones de los Estados miembros, la Comisión aprobó en 1991 una versión que extraía este supuesto de los crímenes contra la humanidad para regularlo de forma independiente. En el artículo 26, se tipificó como un crimen autónomo bajo la rúbrica de «daños graves e intencionales al medio ambiente», extendiendo su aplicación tanto a conflictos armados como a tiempos de paz (Comisión de Derecho Internacional, 1991). Al respecto, cabe precisar que, según destaca Christian Tomuschat (miembro de la CDI en aquel periodo), la transición terminológica del concepto «medio humano» al de «medio ambiente» no supuso un desplazamiento de la perspectiva antropocéntrica hacia una puramente ecocéntrica. El objetivo primordial de la norma seguía siendo la preservación de la paz y la seguridad de los seres humanos, entendiendo que la integridad ambiental es una condición indispensable para la protección de la humanidad (Tomuschat, 1996). 

Aunque este proyecto nunca llegó a aprobarse, sirvió de base técnica para la redacción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Sin embargo, el Estatuto no integra el amplio trabajo de la Comisión sobre el crimen medioambiental independiente, entre otros muchos aspectos. En su lugar, el daño ecológico quedó limitado al ámbito de los crímenes de guerra en el artículo 8, párrafo 2, inciso b.iv, que sanciona los ataques intencionales «a sabiendas de que causarán […] daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea». 

Tras la entrada en vigor del Estatuto de Roma en 2002, las discusiones sobre la criminalización internacional del daño ambiental sufrieron un periodo de relativo estancamiento. Este panorama cambió significativamente en 2010 a partir de la labor de la abogada británica Polly Higgins, quien, junto a académicos como Damien Short y Nigel South, reactivó el debate con la publicación del artículo Protecting the planet: a proposal for a law of ecocide. Higgins presentó formalmente ante la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas una propuesta de enmienda al Estatuto de Roma para incorporar el ecocidio como el «quinto crimen». Su definición establecía lo siguiente: 

«El ecocidio es el daño extenso, la destrucción o la pérdida de ecosistema(s) de un territorio determinado, ya sea por causas humanas o por otras causas, en tal medida que el disfrute pacífico por parte de los habitantes de dicho territorio se vea gravemente disminuido» (Higgins et al, 2013, p. 257). 

Esta propuesta fue disruptiva por tres razones: en primer lugar, por introducir el concepto de «disfrute pacífico» de los habitantes como el bien jurídico protegido; en segundo lugar, porque el ecocidio no solo abarcaría acciones humanas, sino también «otras causas», lo que incluiría —según su redacción— fenómenos naturales; y, en tercer lugar, por no exigir necesariamente la «intencionalidad» (el dolo). 

Tras este planteamiento inicial, se han articulado otras dos iniciativas fundamentales que persiguen, por un lado, elevar el ecocidio a la categoría de quinto crimen del Estatuto de Roma y, por otro, asegurar su transposición a las legislaciones nacionales. 

La segunda propuesta de una definición de ecocidio como quinto crimen del Estatuto de Roma viene de la mano del Panel de Expertos independientes para la definición del ecocidio. Stop Ecocide International es una organización no gubernamental de carácter global, fundada en 2017 por Polly Higgins y la activista Jojo Mehta, cuyo objetivo primordial es la modificación del Estatuto de Roma para incluir el ecocidio como el quinto crimen bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Este panel de expertos define el ecocidio como «cualquier acto ilícito o arbitrario perpetrado a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial de que cause daños graves que sean extensos o duraderos al medioambiente» (Fundación Stop Ecocidio, 2021, p. 4). 

La configuración jurídica del ecocidio descansaría, pues, sobre un umbral de excepcionalidad definido por la concurrencia de cuatro criterios: la arbitrariedad, la gravedad, la extensión y la durabilidad del daño. Se considera arbitrario aquel acto temerario que ignora daños manifiestamente excesivos en relación con la ventaja social o económica prevista, mientras que la gravedad se determina por la alteración notoria de los elementos del medioambiente o la vida humana. Por su parte, el carácter extenso del daño exige que este trascienda fronteras estatales o afecte a ecosistemas y especies completas, vinculándose necesariamente a la durabilidad, entendida como un impacto irreversible o que imposibilita la regeneración natural en un plazo razonable. 

La última propuesta relevante surge del grupo de trabajo dirigido por el profesor Laurent Neyret. Esta iniciativa es la más detallada y trasciende la mera inclusión del ecocidio como quinto crimen, ya que desarrolla tanto una convención contra la criminalidad medioambiental como una convención internacional específica sobre el ecocidio. Esta última define el ecocidio como «Actos intencionales cometidos en el contexto de una acción generalizada y sistemática que tengan un impacto adverso en la seguridad del planeta» (Neyret, 2017, p. 28). 

Entre estos actos, la propuesta proporciona cinco conductas bien definidas entre las que se encuentra, en suma, la emisión de agentes contaminantes, gestión de residuos, explotación de actividades y sustancias peligrosas como materiales nucleares y sustancias radioactivas, así como explotación de flora y fauna silvestre. Por último, incluye una cláusula residual para actos similares que puedan afectar negativamente a la seguridad del planeta.  Se entiende que afecta a la seguridad planetaria cuando ocurren alguno de los siguientes resultados:  

«a) una degradación generalizada, duradera y grave de la calidad del aire o la atmósfera, de la calidad del suelo o de la calidad del agua, de la fauna y la flora o de sus funciones ecológicas; o b) la muerte, incapacidades permanentes u otras enfermedades graves incurables a una población, o la privación permanente a esta última de sus tierras, territorios o recursos» (Neyret, 2017, p. 29). 

Para que estas acciones sean punibles, es indispensable que se cometa intencionalmente y conociendo el carácter sistemático y generalizado de las mismas. La propuesta considera que los actos son intencionados cuando «su autor supiera o debiera haber sabido que existía una alta probabilidad de que tales actos pudieran afectar negativamente a la seguridad del planeta» (Neyret, 2017, p. 29).  

Estas propuestas realmente intentan proteger bienes que, si bien se encuentran interrelacionados, resultan jurídicamente distintos. La primera, de carácter puramente antropocéntrico, sitúa el eje de protección en el «disfrute pacífico», supeditando la relevancia del daño ambiental a la afectación de la esfera vital y el bienestar humano. Por el contrario, la definición del panel de expertos adopta una postura estrictamente ecocéntrica, donde el medio ambiente se tutela como un valor autónomo e intrínseco, independientemente de su utilidad para el ser humano. Finalmente, la referencia a la «seguridad planetaria» articula una visión mixta y sistémica. Esta última propuesta resulta, quizá, la más acorde con los principios del derecho penal, en particular con los principios de legalidad, lesividad y proporcionalidad. La propuesta del grupo de trabajo define de manera más clara y determinada la(s) conducta(s) prohibida(s) especificas (emisiones, residuos, sustancias peligrosas) y las vincula a resultados más concreto (degradación duradera, grave o afectación humana). Asimismo, eleva la seguridad planetaria a un bien jurídico supraindividual en el que no solo se hace referencia a la supervivencia humana, sino a las posibilidades de vida en su conjunto.  

Hoy en día, existen 14 países que han incorporado el ecocidio en sus legislaciones (Vietnam, Uzbekistán, Francia, Rusia, Kazajistán, Kirguistán, Georgia, Bielorrusia, Ucrania, Moldavia, Armenia, Tayikistán, Chile y Bélgica). Sin embargo, aún no se ha incluido en el Estatuto de Roma, principalmente porque enfrenta dos críticas fundamentales. En primer lugar, la imprecisión de la(s) conducta(s) típica(s) que integran el tipo penal colisiona con los principios de taxatividad y legalidad, dificultando la determinación clara de la conducta prohibida. En segundo lugar, existe un obstáculo de ratio personae: el Estatuto se limita a personas físicas, excluyendo a las personas jurídicas, que son las principales responsables del daño ambiental gran escala. Esta exclusión se justifica en una visión tradicional de la soberanía y en el principio de complementariedad, dado que muchos Estados aún no reconocen la responsabilidad penal de las empresas, lo que generaría lagunas de impunidad y conflictos jurisdiccionales (Arenal Lora, 2022). 

Bibliografía: 

Arenal Lora, L. (2022). La regulación jurídica de los crímenes contra el medio ambiente en el derecho internacional: desafíos para la definición del ecocidio como un crimen internacional. Anuario Iberoamericano de Derecho Internacional Penal, (9), 1-29. 

Comisión de Derecho Internacional. (1991). Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor de su 43.º período de sesiones (A/46/10). Naciones Unidas. https://legal.un.org/ilc/documentation/spanish/reports/a_46_10.pdf 

Falk, R. A. (1973). Environmental warfare and ecocide: Facts, appraisal, and proposals. Bulletin of Peace Proposals, 4(1), 80-96. 

Fundación Stop Ecocidio. (2021). Panel de Expertos Independientes encargado de la definición de ecocidio: Comentario acerca de la definición. Stop Ecocide International. 

Gray, M. A. (1996). The international crime of ecocide. California Western International Law Journal, 26(2), 215-271. 

Higgins, P., Short, D., & South, N. (2013). Protecting the planet: A proposal for a law of ecocide. Crime, Law and Social Change, 59(3), 251-266.  

Neyret, L. (Dir). (2015). Des écocrimes à l’écocide: Le droit pénal au secours de l’environnement. Bruylant. 

Palme, O. (1972, 6 de junio). Statement by Prime Minister Olof Palme in the Plenary Meeting. Stockholm Conference on the Human Environment, Olof Palme’s Archives. https://olofpalme.arbark.se/wp-content/dokument/720606a_fn_miljo.pdf 

Ruhashyankiko, N. (1978). Study of the question of the prevention and punishment of the crime of genocide (E/CN.4/Sub.2/416). Naciones Unidas. https://digitallibrary.un.org/record/663583?ln=es&v=pdf 

Teclaff, L. A. (1994). Beyond restoration: The case of ecocide. Natural Resources Journal, 34(4), 933-956. https://www.jstor.org/stable/pdf/24885626.pdf 

Thiam, D.  (1986). Cuarto informe sobre el proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad (A/CN.4/398). Naciones Unidas. https://legal.un.org/ilc/documentation/spanish/a_cn4_398.pdf 

Tomuschat, C. (1996). Document on crimes against the environment (ILC(XLVIII)/DC/CRD.3). Naciones Unidas. https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/english/ilc_1996_v2_p1.pdf 

Whitaker, B. (1985). Revised and updated report on the question of the prevention and punishment of the crime of genocide (E/CN.4/Sub.2/1985/6). Naciones Unidas. https://digitallibrary.un.org/record/108352?v=pdf 

Zierler, D. (2011). The invention of ecocide: Agent Orange, Vietnam, and the scientists who changed the way we think about the environment. University of Georgia Press. 

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