Externalización

Eduardo Melero Alonso 

Uno de los aspectos básicos que ha de tomar en consideración cualquier definición de justicia ecológica es la internalización del coste de los daños ambientales que ocasiona cada sujeto. En este sentido, se entiende por internalización la asunción de la propia responsabilidad por el perjuicio causado. Frente a la internalización, en la externalización el agente que causa el daño traslada a otro sujeto –o a la naturaleza y, a través de ella, a la colectividad– el coste de los daños medioambientales que ha causado.  

La lógica de la internalización de los costes ambientales se encuentra detrás del principio «quien contamina paga» (Dupuy y Viñuales, 2018, pp. 81-83), que es uno de los principios básicos del derecho ambiental. En cierta medida, el derecho medioambiental puede verse como un instrumento social que pretende poner en práctica la internalización de los costes ambientales. 

El principal problema que plantea la internalización de los costes ambientales es el ámbito geográfico en el que ésta se lleva a cabo. Básicamente, esa internalización se produce dentro de un ámbito estatal. Desde el punto de vista del derecho, esto es debido a la primacía de la soberanía estatal. Además, los instrumentos jurídicos imputan los daños ambientales al agente que produce el bien, no al sujeto que consume dichos bienes y que se beneficia en última instancia de su producción. La Comisión Europea ha señalado que hasta el 80% o el 90% de determinados daños medioambientales de la producción de la UE podrían causarse en las cadenas de valor fuera de la UE (Comisión Europea, 2022, p. 10). La Comisión se basa en el estudio Atlas on Environmental Impacts. Supply Chains. Environmental Impacts and Hot Spots in the Supply Chain (2017), que analiza los impactos ambientales de Alemania en ocho sectores diferentes. 

El sociólogo alemán Stephan Lessenich ha calificado al sistema capitalista mundial como «sociedad de la externalización». La externalización supone que las sociedades ricas del Norte global trasladan los efectos negativos de su actividad a los países menos desarrollados; para Lessenich, la externalización es una «dimensión central» para comprender la desigualdad existente en la sociedad mundial (Lessenich, 2019, pp. 27-32). 

Lessenich considera que «La externalización es en igual medida una estructura, un mecanismo y una praxis» (Lessenich, 2019, pp. 55-65-72). En primer lugar, la externalización se produce en un contexto de «asimetrías de poder estructurales en la sociedad mundial», una asimetría que se pone de manifiesto con las categorías de centro y periferia, que sirven para destacar la interrelación entre las condiciones sociales existentes en el centro y en la periferia. En segundo lugar, la externalización puede entenderse como «un mecanismo de explotación pluridimensional y globalizado», que se manifiesta en las categorías de explotación y cierre social. Por último, existe una dimensión práctica de la externalización, que califica expresamente como «habitus de externalización». Según este habitus, los miembros de las sociedades ricas deslocalizan los costes de su estilo de vida, trasladando dichos costes a las personas de las sociedades del Sur global, al mismo tiempo que se oculta esa interrelación o, mejor dicho, no se quiere reconocer. 

Uno de los ámbitos en los que se hace más evidente la externalización a nivel mundial es el medio ambiente. Las empresas del Norte global han deslocalizado las fases de la producción más perjudiciales para el medio ambiente a los países de la periferia, en especial la extracción de materias primas (véase extractivismo). No sólo se externalizan daños ambientales, sino también los riesgos asociados a dichos daños. Ha de matizarse que la externalización también se produce dentro de los países del centro de la economía mundial, como ponen de manifiesto el fracking o las macrogranjas en la España vaciada, entre otros ejemplos que podrían mencionarse. 

En la actualidad, la externalización es un proceso esencialmente dirigido por empresas transnacionales. Merecen especial atención las denominadas cadenas globales de valor, que son el modo de organización de la producción predominante de estas empresas. Consiste en fraccionar la producción en diferentes fases –investigación, diseño, tareas de ingeniería, obtención de materias primas, fabricación de componentes, ensamblaje y empaquetado del producto final, distribución comercial y servicio posventa–, que se encargan a un conjunto de empresas situadas en diferentes continentes del mundo. Alrededor de la mitad del comercio mundial está relacionado con las cadenas globales de valor (World Bank, 2020, p. 19). Las distintas tareas que componen la producción pueden ser realizadas por filiales de una misma empresa o por empresas independientes. En cualquier caso, una empresa matriz dirige y coordina todo el proceso de producción, concentrando las tareas que producen más beneficios. 

El amplio desarrollo de estas cadenas globales de valor ha sido posible gracias a la revolución informática y a los avances en transporte y comunicaciones. Un elemento fundamental para el desarrollo de estas cadenas globales es la existencia de un marco jurídico que ha promocionado la liberalización del comercio internacional de bienes. El papel primordial en esto le corresponde a la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la que forman parte 164 estados que representan más del 98 por ciento del comercio internacional. Los acuerdos más importantes que forman parte de la OMC se refieren a la libre circulación de mercancías (el Acuerdo sobre Comercio y Aranceles Aduaneros o GATT), al libre comercio de servicios (el Acuerdo sobre el Comercio de Servicios, AGCS o GATS) y la propiedad intelectual (el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC o TRIPS). En el marco de la OMC no se ha acordado ningún acuerdo internacional sobre medio ambiente. 

Frente a este estado de cosas, la justicia ecológica exigiría que la internalización de los daños ambientales se realizase a nivel planetario, para lo cual sería necesario establecer mecanismos jurídicos que la promovieran. En esta línea se puede señalar, aunque de forma limitada, la Directiva (UE) 2024/1760, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. La Directiva se basa en los «Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”», aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (resolución 17/4, de 16 de junio de 2011). También se inspira en normas de la OCDE, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable. 

La Directiva sobre diligencia debida establece que las empresas han de detectar los efectos adversos sobre el medio ambiente de sus cadenas de valor, adoptando medidas adecuadas para prevenir o para mitigar dichos efectos. No obstante, su ámbito de aplicación se limita a las materias señaladas en el anexo, parte II, de la propuesta. Este anexo se refiere, en lo esencial, a la importación y exportación de especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la producción y utilización de contaminantes orgánicos persistentes, la fabricación y uso de mercurio, la producción y consumo de sustancias que agotan la capa de ozono, o la prohibición de importar o exportar desechos peligrosos.  

La Directiva (UE) 2026/470, de 24 de febrero de 2026, ha modificado a la baja las obligaciones impuestas en la Directiva (UE) 2024/1760, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. Entre otras cuestiones, se ha reducido significativamente el número de empresas obligadas. Con carácter general, la Directiva de diligencia debida obliga a las empresas constituidas en un Estado miembro de la Unión Europea que disponga más de 5.000 empleados y cuyo volumen de negocios mundial neto sea superior a 1.500 millones de euros, o que sean la empresa matriz de un grupo que alcance dichos umbrales (en su redacción original, la Directiva se aplicaba a las empresas de más de 1.000 empleados y cuyo volumen de negocios mundial neto fuera superior a 450 millones de euros). También se retrasa al 26 de julio de 2029 la fecha de aplicación de la Directiva a las empresas. 

Bibliografía: 

Dupuy, P. -M. & Viñuales, J. E. (2018). International Environmental Law, Cambridge University Press. 

Estévez Araújo, J. A. (2021). Las transformaciones económicas de la globalización neoliberal, en Estévez Araújo, J. A. (Ed.), El derecho ya no es lo que era. Las transformaciones jurídicas en la globalización neoliberal, Trotta, pp. 23-67. 

Jungmichel, N., Schampel, C. & Weiss, D. (2017). Atlas on Environmental Impacts. Supply Chains. Environmental Impacts and Hot Spots in the Supply Chain. Analysis of environmental impacts in eight selected German industries along the global value chain from resource extraction to companies’ own sites, Adelphi/Systain, Berlin/Hamburg. Disponible en: https://adelphi.de/en/publications/atlas-on-environmental-impacts-supply-chains  

Lessenich, S. (2019). La sociedad de la externalización, Ciria, A. (Trad.), Herder. 

Manero Salvador, A., López Barrero E. & Fernández Egea, R. M. (2009). El comercio de mercancías en la OMC: análisis de los acuerdos, en Collantes González, J. L. (Ed.), Derecho Internacional Económico y de las Inversiones Internacionales, Palestra, pp. 531-575. 

Melero Alonso, E. (2025). El derecho administrativo de la globalización neoliberal. Un estudio desde el ordenamiento jurídico español, Dykinson, disponible en: https://www.dykinson.com/libros/el-derecho-administrativo-de-la-globalizacion-neoliberal/9791370063153/.  

OCDE. (2018). Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable. Disponible en: https://mneguidelines.oecd.org/Guia-de-la-OCDE-de-debida-diligencia-para-una-conducta-empresarial-responsable.pdf  

OCDE. (2023). OECD Guidelines for Multinational Enterprises on Responsible Business Conduct, OECD Publishing. Disponible en: https://www.oecd.org/publications/oecd-guidelines-for-multinational-enterprises-on-responsible-business-conduct-81f92357-en.htm  

Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas. (2011). Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos. Puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf  

World Bank. (2020). Trading for development in the age of global value chains. World Development report 2020, Washington. Disponible en: https://www.worldbank.org/en/publication/wdr2020 

Share content
← Volver al Diccionario