Contrato ecológico

Antonio Paolo Seminara 

Desde finales del siglo XX, el paradigma ecológico ha adquirido centralidad con el reconocimiento, en los ordenamientos jurídicos y en algunas constituciones, del derecho a un medio ambiente sano. A partir del supuesto de la ecodependencia de los seres humanos (Lomas, 2024), se prioriza la exigencia del respeto al medio ambiente para la permanencia de la vida en la tierra. Por esta razón, algunas discusiones constitucionales identifican la naturaleza, las poblaciones animales y las generaciones futuras como parte de un mismo contrato social (Lohse y Berros, 2023). 

En la elaboración de una respuesta eficaz a las cuestiones medioambientales, el derecho aparece como «cicatriz» que emerge para sanar las fracturas del tiempo histórico (Berros, 2023) (para consultas relacionadas: Berros y Carman, 2022). La centralidad del medio ambiente en los sistemas jurídicos se refleja en la ley ordinaria: por ejemplo, el Código Civil y Comercial argentino de 2015 subordina el ejercicio de los derechos al respeto al medio ambiente (art. 14). 

La ecología entra en las instituciones de derecho privado: pensemos en los reflejos de la protección ambiental en la disciplina de los derechos sobre los bienes; así como la regulación de la responsabilidad extracontractual por los daños ambientales.  

Entre los principales instrumentos de una renovación ecológica del derecho, central es el contrato imaginado como medio para el disfrute de los bienes comunes: colección muy diversificada de valores jurídicos de la comunidad, fundados en el principio de solidaridad y en la valorización de la persona como centro del ordenamiento. Con la negociación pueden practicarse técnicas para asegurar que los intereses individuales sean subordinados al interés colectivo.  

En el caso del medio ambiente, el contrato puede cumplir la función de garantizar que el vínculo que existe entre las personas con necesidades y las cosas capaces de satisfacerlas encuentre plena aplicación con respecto al contexto ecológico, en el signo de una continuidad relacional entre comunidades y recursos según vínculos de solidaridad social (Núñez, 2024): el contrato se convierte en un medio de síntesis entre las instancias de desarrollo y las demandas de sostenibilidad.  

El contrato ecológico es el paradigma donde la ecología no es tanto el objeto de la relación, sino más bien la finalidad a cuya protección tiende la autonomía privada. Su función es promocional de prácticas respetuosas con el medio ambiente, correctiva del mercado y preventiva respecto a peligros de daños. La responsabilidad individual se convierte en social en la medida en que entran en el contrato, cuando no se mencionen expresamente, los principios y las exigencias medioambientales.  

Hoy el contrato ecológico representa una categoría heurística capaz de captar nuevos desarrollos interpretativos, aplicativos y sistemáticos: una hipótesis de trabajo y una perspectiva evolutiva a largo plazo (Jannarelli, 2015). De él pueden darse dos lecturas: una más suave, que mantiene la ecología externa a la ontología del negocio y una estructuralista, que asume existente una conformación causal del contrato a las instancias ambientales.  

La primera interpretación, aun reconociendo el impacto de la ecología sobre la autonomía privada, considera que con tal operación el contrato no perdería el papel de instrumento de autorregulación de intereses privados patrimoniales (Pagliantini, 2016); así, seguiría siendo independiente del medio ambiente y no afectaría a su validez. Atribuir al contrato una acepción ecológica no significa, según esta lectura, subordinarlo necesariamente a fines de protección del medio ambiente, sino valorarlo como instrumento de regulación funcional al proyecto jurídico de equilibrar autonomía privada y medio ambiente. Según esta lectura, la conformación en clave ecológica del contrato podría mantenerse en un plano exegético: en caso de duda entre significados, dándose preferencia a aquel que garantice un efecto ecológico.  

Según la interpretación estructuralista, en cambio, la protección del medio ambiente se convierte en elemento relevante de la causa del contrato ecológico (Pennasilico, 2014), en el doble sentido de hacer converger los intereses de las partes hacia la utilidad ecológica y de obligar al uso responsable de los recursos naturales en el ejercicio de las prestaciones (Pennasilico, 2016; ibid, 2017). El contrato absorbe así los principios inspiradores de la legislación medioambiental, de ahí la revisión de la concepción clásica de contrato, que se convierte en un lugar para explicar relaciones jurídicas patrimoniales ecosostenibles. De esta manera, el contrato incluye la búsqueda del interés general en la protección del medio ambiente, en el marco de una economía social de mercado que trasciende el modelo ordo-liberal: si la justicia ambiental se interpreta como principio jurídico general (Espejo, 2015), que se puede formular sobre la base de ciertas normas constitucionales y primarias, es posible condicionar el contenido de los contratos. 

Siguiendo esta exégesis, el principio del desarrollo sostenible constituye el parámetro de mérito adecuado para juzgar la validez de contratos que, aun abstractamente lícitos, pueden dañar el interés medioambiental. Junto a su constitucionalización, realizada en algunos ordenamientos, su interpretación como regla de orden público podría conllevar una afectación de contratos con efectos perjudiciales para el ecosistema, o simplemente arreglarlos de modo que sean ecosostenibles. La protección del medioambiente pertenece al orden público (Galdámez, 2017), como sucede en la protección de la propiedad indígena, cuyas reglas han sido interpretadas como normas de orden público que pueden afectar la eficacia de ciertos contratos. 

Como se desprende, no existe un único tipo de contrato ecológico: la ecología del contrato no es un factor relativo a la tipología contractual sino más bien a su estructuración interna y a los efectos que produce en su ejecución. La sostenibilidad entra así en el derecho negocial a través de prácticas inspiradas en la gestión, compartida entre público y privado, de los recursos naturales en la línea del principio de subsidiariedad. 

Algunos contratos de nueva generación tienen una causa típicamente medioambiental, como el contrato de retribución por servicios ecosistémicos chileno, en el cual a una de las partes se le obliga a preservar, restaurar o hacer uso sustentable de los ecosistemas para mantener o recuperar los servicios ecosistémicos a cambio de una contraprestación de un retribuyente. El objetivo del contrato es mantener, administrar o restaurar la biodiversidad y funcion ecológica de la propriedad, generando obligaciones reciprocas. Al mismo modelo pertenecen los contratos especiales de explotación de litio contenido en la salmuera chilena para que respete las leyes especiales (Zúñiga Cañete, 2025). 

Fenómenos similares son los conservation covenant inglés, mediante los cuales un propietario de tierras define con la entidad pública o privada sin fines de lucro las modalidades para la conservación del patrimonio natural a cambio de un pago. Eso constituye un modelo innovador de gobernancia horizontal ecocéntrica con natura negocial, como el Convenio de Cogobernanza en diciembre de 2024 entre la Asociación de Comunidades Mapuche, el Ministerio de Bienes Nacionales y la Corporación Nacional Forestal, para la gestión compartida del sector sur del Parque Nacional Villarrica (Cruz Parada, 2025).   

Una particular forma de contrato ecológico son los contratos que constituyen los derechos reales de conservación del patrimonio ambiental de un terreno en beneficio de una persona natural o jurídica determinada. Esos deben celebrarse por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces y establecen los gravámenes al inmueble que tendrán como finalidad la conservación. 

Pueden referirse al mismo paradigma los estatutos de las asociaciones de operadores económicos que imponen la adopción de conductas y requisitos eco-sostenibles, con posibles recompensas por su cumplimiento. La conformación del contrato en sentido ecológico puede producirse con la imposición reglamentaria de cláusulas verdes a contratos no típicamente ecológicos. En estos casos, queda por aclarar cómo interpretar las expresiones ambiguas o el incumplimiento de las cláusulas para evitar que la conducta empresarial se reduzca a un estéril greenwashing. Una experiencia virtuosa es la disciplina eurounitaria sobre los contratos públicos, que prevé la posibilidad de subordinar la adjudicación de las ofertas al respeto de criterios verdes: se habla, es ese sentido, de Green Public Procurement por los contratos de obras y servicios; otros ejemplos son las técnicas mediante las cuales se prescribe que los concursantes adopten un determinado método de producción y venta, como el Ecolabel

Otra experiencia memorable es la del biodiversity stewardship programme, introducido en 2003 en Sudáfrica. En ese, los gobiernos locales han celebrado con los titulares de bienes naturales contratos que, aun dejando el control a los privados, imponían obligaciones para salvaguardar la biodiversidad y los intereses colectivos con el apoyo técnico de la autoridad pública. 

En las relaciones privadas, merece una mención el green franchising, donde una empresa proporciona a los afiliados su know-how sobre cómo reducir las emisiones contaminantes, imponiendo el cumplimiento de normas de sostenibilidad (Landini, 2013). Además, la sostenibilidad del contrato puede expresarse en la determinación espontánea del objeto de las obligaciones: piense en los contratos relativos a la producción y venta de objetos de consumo con materiales biodegradables, o en la adopción de esquemas negociales adecuados a la economía circular. 

Bibliografia: 

Berros, M. V. & Carman, M. (2022). Los dos caminos del reconocimiento de los derechos de la naturaleza en américa latina. Revista Catalana De Dret Ambiental, XIII(1), 1-44.  

Berros, M. V. (2023). Historias y porvenires para repensar sujetos de derechos y otros.  Discusiones, 31(2), 112. https://doi.org/10.52292/j.dsc.2023.4558.   

Cruz Parada, M. I. (2025). El Antropoceno y los desafíos de la Gobernanza Socioecológica: aprendizajes desde el sur de Chile, en Justicia Ambiental. Revista de Derecho Ambiental de la ONG FIMA, (17), 57-103. Espejo, D. H. (2015). Justicia ambiental y recursos naturales. Ediciones Universitarias de Valparaiso.  

Galdámez, L. (2017). Medio Ambiente, Constitución y tratados en Chile. Boletín mexicano de derecho comparado, 50 (148), 113-144.  

Jannarelli, A. (2015). Principi Ambientali e conformazione dell’autonomia negoziale: considerazioni generali. En M. Pennasilico (Ed.), Contratto e ambiente, L’analisi “ecologica” del diritto contrattuale. Atti del convegno.  

Landini, S. (2013). Travel and Tourism Contracts. Design of Sustainable Tourism Systems. Matera.  

Lohse, E. J. & Berros, M. V. (2023). You Cannot Have the Cake and Eat It – How to Reconcile Liberal Fundamental Rights with Answers to the Climate Crisis. ICL Journal 17(1), 17-41.  

Lomas, P. L. (2024). El clamor de la Tierra por una justicia ecológica. Papeles de relaciones ecosociales y cambio global, (167), 5-10.   

Maugeri, M. (2015). Mauro Pennasilico (a cura di), Manuale di diritto civile dell’ambiente. Rassegna di diritto civile, (4), 1389-1391.  

Nervi, A. (2016). Beni comuni, ambiente e funzione del contratto. Rassegna di diritto civile, (2), 418-443.  

Núñez, R. M. (2024). Tres agitaciones (de)constructivas de los bienes comunes. Oñati Socio-Legal Series, 14(2), 348-363.  

Pagliantini, S. (2016). Sul cd contratto ecologico. La Nuova giurisprudenza civile commentata, 32(2), 337-344.  

Pennasilico, M. (2016). Sviluppo sostenibile e “contratto ecologico”: un altro modo di soddisfare i bisogni. Rassegna di diritto civile, 37(4), 1291-1323.  

Pennasilico, M. (2017). Contratto ecologico e conformazione dell’autonomia negoziale. Giustizia civile, (4), 809-835.  

Zúñiga Cañete, D. (2025). Estatuto y naturaleza jurídica de la salmuera. Justicia Ambiental, Revista de Derecho Ambiental de la ONG FIMA, 17, 375-412. 

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