Derechos de la naturaleza
Luis Lloredo Alix
1. Antecedentes teóricos
En las últimas décadas, hemos asistido al surgimiento de un nuevo tipo de derechos, los derechos de la naturaleza. Hay antecedentes teóricos que ya en el siglo XX abogaron por esta extensión. Así lo hizo Christopher Stone en un famoso artículo de 1972, titulado “Should Trees Have Standing? Toward Legal Rights to Natural Objects” (Stone, 1972). En este artículo, Stone defendía la posibilidad de conceder legitimación procesal y derechos a entidades naturales como ríos, océanos o bosques. Lo hacía, sin embargo, desde un enfoque que podríamos denominar no subjetivista, porque consideraba que no era necesario subjetivizar a la naturaleza para llevar a cabo semejante operación: los derechos, a su modo de ver, son un instrumento que puede emplearse para tutelar de manera reforzada determinados bienes que consideramos dignos de protección, pero eso no significa que aquello a lo que atribuimos derechos sea necesariamente un sujeto. Por eso, Stone hablaba de establecer derechos a “objetos naturales”.
Pocos años más tarde, en 1978, el jurista chileno Godofredo Stutzin dio un paso más, al sostener que la naturaleza debía verse como una “entidad real” (Stutzin, 1984). A su juicio, esto conduciría a entender la personificación jurídica de la naturaleza como un reconocimiento sustantivo, no solo procedimental. En su opinión, esto era algo crucial porque, “mientras siga siendo meramente un bien, la naturaleza estará subordinada a los intereses utilitarios del hombre” (Stutzin, 1984, p. 102). Según Stutzin, este cambio de enfoque debería llevarnos desde el derecho ambiental al derecho ecológico, en el que los intereses de la naturaleza serían resguardados mediante una batería de transformaciones que deberían irradiarse a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Entre otras posibles instituciones de este nuevo derecho, Stutzin proponía el principio in dubio pro natura, la introducción de una “procuraduría” de los derechos de la naturaleza —una especie de defensoría legitimada para hacerlos valer en la práctica— o la regulación de la “función ecológica de la propiedad”, cuyo objetivo sería restringir los usos ecológicamente dañinos de la propiedad privada.
2. Reconocimiento normativo
Más allá de estos antecedentes teóricos, la consagración de derechos a entidades naturales es un fenómeno propio del siglo XXI. El primer hito normativo importante tuvo lugar en la Constitución ecuatoriana de 2008, que reguló los derechos de la naturaleza dentro de un capítulo específico e identificó, en concreto, los derechos a la restauración, al mantenimiento, al respeto integral y a la regeneración de sus ciclos vitales. En 2010, la Ley 071 de la República de Bolivia avanzó aún más en la implementación, al identificar los siguientes derechos: “a la vida”, “a la diversidad de la vida”, “al agua”, “al aire limpio”, “al equilibrio”, “a la restauración” y “a vivir libre de contaminación”. Esta ley, además, introducía un listado de deberes del Estado y de las personas para hacer efectivos tales derechos, e instituía una “Defensoría de la Madre Tierra” cuya función sería velar por el cumplimiento de todo lo anterior.
Después de estos dos hitos, se han ido dando otros reconocimientos de derechos a entidades naturales en el mundo. Son notables el caso del río Atrato, en Colombia, que fue declarado sujeto de derechos por la Corte Constitucional colombiana en 2016; el caso del río Whanganui, en Nueva Zelanda, que obtuvo el reconocimiento como persona jurídica en 2017, en virtud de una ley del parlamento neozelandés; o el caso del Mar Menor, en España, que ha sido definido como ecosistema con personalidad jurídica y derechos mediante la Ley 19/2022, derivada de una iniciativa legislativa popular. Se trata de una lista meramente ejemplificativa: de acuerdo con el análisis de Putzer y otros (2025), se registran más de cuatrocientos casos de atribución de derechos a entidades naturales de todo el globo, ya sea de índole constitucional, legal o reglamentaria, y tanto a nivel nacional como municipal.
Más allá del reconocimiento jurídico concreto, la consagración de derechos a la naturaleza plantea algunos problemas filosóficos. Es imposible trazar aquí una teoría general de los derechos de la naturaleza, por lo que daré únicamente unas pinceladas en torno al asunto del fundamento (§3), del sujeto titular (§4), del concepto (§5) y de las formas de representación (§6). Concluiré con una breve consideración sobre las críticas que ha recibido esta nueva clase de derechos (§7).
3. El fundamento: del antropocentrismo al ecocentrismo
Algunas voces han sostenido que no tendría sentido establecer derechos para entidades tales como ríos, bosques o montañas, dado que los derechos son un atributo exclusivamente humano. En términos generales, estas posiciones entienden los derechos como consecuencia de la idea de dignidad humana y, por lo tanto, se anclan en una concepción fuertemente antropocéntrica (Ferry, 1992). Contra esta forma de entender los derechos se alzaron en su momento los partidarios de los derechos de los animales, algunos de los cuales, como Will Kymlicka, se han mostrado favorables a extender la categoría a otras entidades naturales (Kymlicka, 2024). Entre otros, son conocidos los argumentos de Peter Singer contra el “especismo”. Según Singer, la idea de dignidad hunde sus raíces en un supremacismo humano que sacraliza a nuestra especie por encima de las demás, lo cual incurre en un argumento moralmente injustificable: la atribución de derechos por el hecho de pertenecer a una especie determinada es análogo al razonamiento del racismo, según el cual solo serían merecedores de derechos los miembros de una determinada raza (Singer, 2009, véanse Ética animal y Veganismo). Frente a esta clase de planteamiento, los movimientos en favor de los derechos animales han esgrimido numerosos argumentos: desde la capacidad para sentir dolor hasta la capacidad para tener una autoconciencia que se proyecta en el futuro (véanse Agencia animal, Agencia ecológica y Agencia vegetal). En cualquiera de los casos, los derechos animales siempre se han fundamentado en un enfoque biocéntrico de corte individualista. Esto significa que los sujetos de derechos no tienen por qué ser necesariamente humanos, pero sí deben ser individuos. Es decir, el biocentrismo ha tendido a replicar la misma narrativa del liberalismo, conforme a la cual no cabría predicar derechos de grupos o entidades suprapersonales. Por eso, la justificación de los derechos de la naturaleza se ha visto obligada a recurrir a una concepción alternativa al antropocentrismo y al biocentrismo, que solemos caracterizar como “ecocéntrica”.
4. La titularidad: socioecosistemas y justicia ecosocial
Esto nos lleva a la segunda cuestión. El ecocentrismo, frente al antropocentrismo y el biocentrismo, asume una visión holística, según la cual el sujeto de protección no es de índole individual, sino colectiva (Riechmann, 2020). En este sentido, lo que se tutela cuando se atribuyen derechos a entidades naturales es un ensamblaje complejo de elementos abióticos —la composición del suelo, los ciclos bioquímicos esenciales para la supervivencia del ecosistema—, de seres vivos —tanto animales como vegetales: pensemos en la fauna y la flora que viven en las orillas de un río— y de comunidades humanas. Así sucede, por ejemplo, con el río Wanghanui, donde el sujeto titular —denominado “Te Awa Tupua”— incorpora también a los ancestros de las comunidades maoríes ribereñas (Tănăsescu, 2022). En definitiva, el sujeto titular de los derechos de la naturaleza es lo que algunos ecólogos denominan socioecosistema (Berkes et al., 2000). La idea de socioecosistema es importante para entender este tipo de derechos, porque conecta con la noción de justicia ecosocial, que es la que se persigue al regular los derechos de la naturaleza. En efecto, al contrario que la justicia ambiental, que tutela la naturaleza porque de ello se derivan beneficios para los seres humanos, y lejos de la justicia puramente ecológica, la justicia ecosocial sostiene que el cuidado de los ecosistemas protege también a los grupos humanos más golpeados por las diferentes dimensiones de la crisis ecológica: migrantes climáticos, residentes en zonas de sacrificio, colectivos vulnerables ante el incremento de los eventos climáticos catastróficos, etc.
5. El concepto: derechos más-que-humanos
Lo anterior nos conduce a la cuestión del concepto. Si estamos ante derechos que no se predican solo de los seres humanos, no parece factible seguir hablando de ellos como derechos humanos. Por eso, algunas posiciones entienden los derechos de la naturaleza como un hito que habría superado el antropocentrismo y que habría inaugurado un nuevo derecho ecocéntrico, en el que la titular de los derechos recae en la Naturaleza globalmente considerada (Vicente, 2020). Sin embargo, a la hora de determinar estos derechos, lo cierto es que no resulta fácil discernir qué es naturaleza y qué es cultura. Por un lado, porque los seres humanos también somos una especie animal y, por lo tanto, pertenecemos al vasto reino de la biodiversidad. Por otro lado, porque también muchas especies no humanas tienen cultura y, por consiguiente, no cabe seguir considerando a la naturaleza como un escenario pasivo sobre el que se despliega la actividad humana. Este entrelazamiento entre lo humano y lo natural ha hecho que algunas voces hablen de «derechos bioculturales» para captar conceptualmente las peculiaridades de los derechos de la naturaleza (así la sentencia del Río Atrato, por ejemplo). Los derechos bioculturales son una noción emparentada con la más clásica reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas, solo que dan un paso en la dirección del ecocentrismo, al incorporar la idea de que el objeto de tutela no involucra únicamente intereses humanos, sino también el medio natural en el que se desenvuelven las comunidades. Sin embargo, la noción que probablemente logra captar con mayor precisión la idiosincrasia de los derechos de la naturaleza es la de “derechos-más-que-humanos” (Lloredo, 2025). En efecto, si el sujeto titular es un socioecosistema, entonces los derechos de la naturaleza también son derechos humanos, solo que no son únicamente eso: incluyen también otras especies, así como elementos abióticos necesarios para mantener la integridad de dicho ecosistema.
6. Las formas de representación
Al igual que ya ha sucedido otras veces en la historia de los derechos —así con la infancia o con las personas con discapacidad—, es necesario articular sistemas de representación para velar por el cumplimiento de los derechos de aquellos ecosistemas a los que se haya revestido con personalidad jurídica. No existe un modelo ideal, puesto que las necesidades de cada ecosistema y las culturas de cada contexto son dispares. Tenemos casos como el del río Whanganui, en el que la representación del ecosistema ha sido atribuida a las comunidades de pueblos originarios que desencadenaron el largo proceso de reconocimiento jurídico. En otras ocasiones, como en el caso del Atrato, la representación del río recae en el Estado, que queda jurídicamente categorizado como “custodio” o “guardián”, pero que debe establecer cauces de participación para que los pueblos indígenas y campesinos ribereños tengan voz en la toma de decisiones (véase Doctrina del Public Trust). Existen otros modelos, como el del Mar Menor en España, en el que se ha optado por un sistema de tres instancias: una de representación político-institucional, integrada por los municipios colindantes; otra de representación social, formada por sindicatos, asociaciones ecologistas, juveniles, pesqueras, etc., que operan en la zona; y una tercera de índole consultiva, constituida por especialistas de las universidades de la región, cuya función es asesorar a los órganos anteriores.
Otro aspecto vinculado a la representación tiene que ver con la legitimación procesal para emprender acciones en nombre del ecosistema titular. Aunque también aquí existen distintas opciones, la tendencia general apunta a la necesidad de que cualquier persona pueda ejercer los derechos de los ecosistemas: de otro modo, nos seguiríamos moviendo dentro del marco del derecho ambiental tradicional, que suele requerir la existencia de un interés personal directo para poder personarse en causas ambientales. Esta ampliación de la legitimación se justifica en el hecho de que, como ha sostenido Pasquale Femia, estamos ante derechos “trans-subjetivos”, es decir, derechos que protegen bienes colectivos y que, por tanto, nos atañen a todos: así como tiene sentido decir “mi salud” o “mi libertad de expresión”, carece de sentido decir “mi clima”, porque el clima es un bien común que no se deja concebir desde la lógica individualista (Femia, 2024).
7. Algunas críticas
Hay voces que recelan de esta nueva categoría de derechos. Por un lado, porque entienden que la protección de la naturaleza no exige semejante innovación. Más que de ensanchar los sujetos de derecho, de lo que se trataría es de fortalecer nuestros deberes hacia los ecosistemas (Jaria i Manzano, 2013). Desde este punto de vista, la introducción de los derechos de la naturaleza complejiza un panorama normativo que ya es suficientemente abigarrado. En cambio, quienes defienden la necesidad de los derechos de la naturaleza sostienen que la debilidad de las normas ambientales radica en un problema de concepto: mientras que la naturaleza siga siendo percibida como objeto de explotación, ninguna normativa tendrá la fuerza suficiente para contrapesar la constitución extractivista del capitalismo contemporáneo (Véase Extractivismo). En ese sentido, otorgar derechos a la naturaleza tiene un efecto simbólico esencial para cultivar una cosmovisión ecocéntrica más respetuosa con el mundo no humano.
Por otra parte, se han elevado algunas objeciones “técnicas”. Sin embargo, no existe ningún obstáculo “conceptual” para atribuir derechos a entidades supra-personales, ya sea a través de la noción de ficción jurídica o a través de distintas técnicas de representación. Otras críticas han denunciado que el sujeto de los derechos de la naturaleza es demasiado amplio. Esta objeción apunta a un desafío real, que deberá resolverse mediante un desarrollo reglamentario y jurisprudencial consistente, orientado a fijar estándares y criterios de aplicación. No obstante, puede decirse lo siguiente: aunque los sujetos de los derechos de la naturaleza aglutinan intereses muy dispares, esto no es algo tan extraordinario, ya que todos los derechos involucran haces de posiciones heterogéneas. Pensemos en el derecho a la educación, que protege el interés de los menores en recibir formación, pero también la libertad ideológica de los padres; y pensemos en el derecho al trabajo, que engloba al mismo tiempo un derecho de libertad —a elegir profesión—, derechos políticos —la sindicación—, prestaciones sociales —subsidio por desempleo— e incluso derechos procesales específicos: in dubio pro operario.
Bibliografía:
Berkes, F. et al. (Eds.). (2000). Linking social and ecological systems: management practices and social mechanisms for building resilience, Cambridge University Press.
Femia, P. (2024). Sentimento e moltitudine. Rudolf von Jhering tra interessi ideali e beni comuni, Il Mulino.
Ferry, L. (1992). Le nouvel ordre écologique. L’arbre, l’animal et l’homme, Grasset.
Jaria i Manzano, J. (2013). Si fuera sólo una cuestión de fe. Una crítica sobre el sentido y la utilidad del reconocimiento de derechos a la naturaleza en la Constitución de Ecuador, Revista chilena de derecho y ciencia política, 4(1), 43–86. https://doi.org/10.7770/rchdcp-V4N1-art441
Kymlicka, W. (2024). Rethinking Human Rights for a More-Than-Human World. En Rodríguez Garavito, C. More Than Human Rights: An Ecology of Law, Thought, and Narrative for Earthly Flourishing, NYU Law, pp. 55-81.
Lloredo Alix, L. (2025). Los derechos de la naturaleza como derechos más-que-humanos: hacia un derecho ecocéntrico. En Felipe, B. et al. (Eds.), Los derechos de la naturaleza: conceptos, experiencias, aportes y retos, Barcelona, Institut de Drets Humans de Catalunya-CiCRA.
Putzer, A. et al. (2025). Putting the rights of nature on the map. A quantitative analysis of rights of nature initiatives across the world – second edition. Journal of Maps, 21 (1). https://doi.org/10.1080/17445647.2024.2440376
Riechmann, J. (2020). Aldo Leopold, los orígenes del ecologismo estadounidense y la ética de la tierra. En Leopold, A., Una ética de la tierra, La Catarata.
Rodríguez Garavito, C. (2024). More-Than-Human-Rights: Law, Science, and Storytelling Beyond Anthropocentrism. En Id. More Than Human Rights: An Ecology of Law, Thought, and Narrative for Earthly Flourishing, NYU Law, pp. 23-49.
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Singer, P. (2009). Ética práctica, Akal.
Stone, C. (1972). Should trees have standing? Toward Legal Rights to Natural Objects. Southern California Law Review, 45, pp. 450-501.
Stutzin, G. (1984). Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza. Ambiente y Desarrollo, 1(1), pp. 97-114.
Tănăsescu, M. (2022). Understanding the Rights of Nature: A Critical Introduction. Transcript.
Vicente, T. (2020). De la justicia climática a la justicia ecológica: los derechos de la naturaleza. Revista Catalana de Dret Ambiental, XI(2), pp. 1-42. https://raco.cat/index.php/rcda/article/view/378489.