Propiedad ecológica
Rodrigo Míguez Núñez
La propiedad ecológica (PE) constituye una categoría transformadora de una de las instituciones fundamentales para la acumulación y la producción de riqueza en la tradición económica y jurídica occidental. Su propósito es superar la concepción clásica e individualista del dominio absoluto para proponer una gestión responsable del suelo y de los recursos naturales, basada en la interdependencia entre las personas, las cosas y los ecosistemas. La PE parte de la premisa de que existe una continuidad natural y una dependencia recíproca entre los seres humanos y la naturaleza no humana, lo que exige que el derecho —especialmente el derecho privado— trascienda el dualismo tradicional entre sujeto y objeto y adopte una gramática jurídica menos atomista, centrada en la relevancia del vínculo ecosistémico (Míguez Núñez, 2025). En este sentido, la PE no se limita a configurar un derecho de apropiación, sino que se presenta como una trama de factores biológicos, culturales, sociales y económicos que interactúan entre sí, exigiendo una metodología interdisciplinaria capaz de integrar el derecho con la ecología y las ciencias ambientales (Davies, 2023). Su objetivo principal reside, pues, en aproximar el contenido de la propiedad a una racionalidad ecológica, reconociendo que la función jurídica del suelo y de las porciones de naturaleza no se agota en la técnica de apropiación ni en la satisfacción de intereses económicos, sino que incorpora, como criterio orientador de toda la disciplina, el deber de protección de los intereses del mundo “más que humano” y de las generaciones futuras (Schuijers y Bush, 2023).
Desde una perspectiva histórica y filosófica, el concepto de PE surge como una respuesta crítica a los paradigmas de la modernidad que redujeron la tierra a una “mercancía enteramente ficticia” (Polanyi, 2001 [1944], pp. 75-76) o a un “fragmento mudo del cosmos” (Grossi, 2012, p. 1070). Mientras pensadores como Kant, Locke o Schmitt situaron la ocupación y el trabajo sobre la tierra como actos primordiales de fundación del derecho y de la soberanía —noción a la que seguiría la codificación geométrica del espacio (Pistor, 2019)—, la visión ecológica contemporánea propone un verdadero cambio de ontología: frente a la abstracción y desmaterialización de las porciones de naturaleza en el discurso jurídico tradicional, donde éstas son concebidas como mero soporte para el ejercicio de las facultades del dominus, la propiedad ecológica reivindica la fisicidad del territorio, esto es, la relevancia estructural de la materia y de sus componentes.
Una expresión paradigmática de este giro ecológico puede observarse en el encuadramiento jurídico del suelo, históricamente considerado el ejemplo prototípico de la apropiación exclusiva y compacta y entendido hoy como un ecosistema vulnerable, no renovable y esencial para la biodiversidad, capaz de proveer servicios ecosistémicos fundamentales, como la regulación del ciclo del carbono, la filtración del agua y la producción de biomasa. En la base de esta transformación debe destacarse el influjo de la filosofía conservacionista, la cual atiende no solo a exigencias económicas, sino también científicas, culturales, estéticas, morales e incluso afectivas, orientadas a integrar los diversos elementos de la “comunidad territorial” dentro de una perspectiva de relación simbiótica y responsable entre el ser humano y el ambiente (Freyfogle, 2017). La transición del suelo-cosa al suelo-recurso ecosistémico encuentra así fundamento tanto en la recepción de la ética ambiental y de la teoría de los “sistemas socioecológicos”, como en la reinterpretación de las categorías clásicas del derecho privado a la luz de estas nuevas coordenadas conceptuales (Schuijers y Bush, 2023).
El marco jurídico de la PE se nutre de importantes avances internacionales y supranacionales, como el Objetivo 15 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, la Estrategia de la Unión Europea sobre el Suelo para 2030, el Pacto Verde Europeo y el Reglamento europeo de Restauración de la Naturaleza. Estos instrumentos promueven una visión de conservación integral que reconoce el entrelazamiento entre la evolución natural y la humana. En este contexto, la propiedad ya no puede entenderse como un poder absoluto de abusus o destrucción, sino como una “responsabilidad adquirida” de cuidado de la tierra. Con ello se invierte la relación clásica de dominio: las facultades del propietario se funcionalizan para la tutela del territorio, adquiriendo especial relevancia las nociones de deber y de “moralidad interna” en la gestión de las porciones de naturaleza y de los bienes artificiales que inciden sobre ella.
Dos consecuencias principales se derivan de este enfoque. Por un lado, la PE ya no remite a una relación cerrada entre el individuo y su cosa, sino que se configura como un sistema de gobierno relacional, abierto a la colectividad y basado en derechos y deberes de acceso, preservación y transmisión de los recursos naturales a las generaciones venideras. Por el otro, la protección del ambiente adquiere la condición de valor fundante de la disciplina propietaria, generando una exigencia activa de custodia en el ciudadano en aplicación del principio de subsidiariedad horizontal, es decir, del deber del Estado y de las administraciones públicas de favorecer la iniciativa autónoma de los ciudadanos en el desarrollo de actividades de interés general, en lugar de asumirlas o monopolizarlas directamente. En este sentido, el límite de la propiedad no se comprende exclusivamente como una restricción externa impuesta en interés del vecino, de la colectividad o del Estado, sino como una dimensión inherente a la realidad material y ecológica del bien. En consecuencia, el contenido y los límites de la propiedad tienden a definirse progresivamente a partir de la “capacidad de carga de los ecosistemas”, esto es, del umbral biológico más allá del cual el recurso sufriría una afectación irreversible, consideraciones que se vinculan a la función ecológica que el mismo derecho adquiere (véase Función ecológica de la propiedad).
Otro aspecto fundamental de la PE es el concepto de “ciudadanía ecológica”, que desplaza el debate desde el plano estrictamente jurídico hacia una dimensión ética y educativa (Dobson, 2003). La PE exige que el propietario actúe como un “guardián de la naturaleza” o administrador de un patrimonio común, idea que encuentra un paralelo en la noción anglosajona de environmental o land stewardship. Esta perspectiva se apoya en el principio de subordinación de la propiedad privada al destino universal de los bienes y bien se conecta a las propuestas relativas a un uso “virtuoso” y “sabio” de la tierra que asegure el “florecimiento” de las comunidades humanas y bióticas (Alexander, 2018, pp. XIV y ss). Bajo esa misma línea, la doctrina y las legislaciones más avanzadas —como las de Colombia, Eslovenia, Suecia, Argentina, China, Brasil o Ecuador— reconocen progresivamente que la función social de la propiedad es también, y quizá hoy esencialmente, una función ecológica. Ello supone la imposición de obligaciones positivas (in faciendo) dirigidas al mantenimiento de la calidad de los ecosistemas e incorpora la dimensión ecológica como contenido inherente de la propiedad privada en beneficio de la comunidad biótica en su conjunto.
La función ecológica de la propiedad expresa una transformación profunda en la comprensión de la relación entre el derecho y la realidad material, en la medida en que el dato naturalístico y ecosistémico del bien pasa a asumirse como fundamento de las configuraciones relacionales que se articulan sobre él. El paradigma de la propiedad tiende así a reorganizarse en torno a la interconexión y la interdependencia propias de los elementos de la naturaleza no humana objeto de apropiación. A partir de esta transformación se articulan dos directrices complementarias: la creciente valorización de la dimensión ecológica de los “acuerdos sociales” relativos a las cosas y el progresivo reconocimiento de la relevancia epistémica del conocimiento de las porciones de naturaleza y de los ecosistemas. Se perfila, en consecuencia, una necesaria correspondencia entre la función ecológica de la propiedad y las funciones ecosistémicas del objeto del derecho, asumidas como parámetros internos para evaluar el uso sostenible del recurso. En este contexto, la función social adquiere una renovada configuración, cuya ductilidad estructural se manifiesta en su capacidad de adaptarse a las transformaciones normativas y fácticas, orientando el ordenamiento hacia una reinterpretación de los contenidos y de los límites del dominio en clave de “resiliencia” (Akkermans, 2022).
Otro elemento central de la PE es el reconocimiento de los bienes de la naturaleza como bienes comunes, cuestión que abre el discurso del “goce múltiple”. Ello implica, por ejemplo, que sobre una misma porción de tierra puedan converger distintos intereses: el interés individual del propietario y el interés colectivo vinculado a la preservación de las funciones ecológicas. La doctrina más atenta ha reconducido esta coexistencia a categorías como los “derechos transubjetivos” (Femia, 2018) o la “transapropiación” (Ost, 2003), figuras que trascienden la esfera individual para tutelar intereses comunes no apropiativos, como el derecho a un ambiente salubre o al equilibrio climático. De este modo, bienes de evidente dimensión difusa —como el suelo, los bosques o los cursos de agua— pasan a constituir simultáneamente soporte de “bienes patrimoniales” individuales y de “bienes naturales” colectivos, circunstancia que obliga a replantear el alcance del derecho de exclusión dentro de la disciplina propietaria (véase Doctrina del Public Trust).
En el plano operativo, la implementación práctica de la PE requiere herramientas innovadoras de derecho privado que superen la lógica administrativa del “comando y control” y fomenten, en cambio, la cooperación y la autonomía privada. Entre ellas destacan los instrumentos contractuales y de mercado —no exentos de críticas vinculadas a las nuevas formas de mercantilización de la naturaleza—, como los Pagos por Servicios Ecosistémicos (PES), el asociacionismo de fundos y las medidas contractuales impulsadas en el marco de la Red Natura 2000. El contrato adquiere así una dimensión ecológica (véase Contrato ecológico) al convertirse en un instrumento capaz de funcionalizar la propiedad y recuperar espacios de solidaridad y sostenibilidad, limitando la autonomía negocial cuando esta pueda comprometer la biodiversidad o los ecosistemas (Pennasilico, 2018).
Asimismo, la PE propone una reinterpretación de los derechos reales in re aliena (es decir, de aquellos derechos que otorgan a una persona un poder directo e inmediato sobre un bien perteneciente a otro propietario) desde una perspectiva ambiental. La enfiteusis, el derecho real mediante el cual un propietario de un terreno concede a otra persona el derecho de uso y disfrute del inmueble por un periodo muy largo o perpetuo a cambio del pago de un canon periódico y con la obligación de “mejorar” el fundo, por ejemplo, se revaloriza como instrumento de gestión conservativa, donde la obligación de “mejora” del fundo se vincula hoy al incremento de la fertilidad biológica y al restablecimiento de los equilibrios naturales. Del mismo modo, la servidumbre predial (esto es, el derecho real que grava un inmueble –“predio sirviente”– en beneficio de otro –“predio dominante”— perteneciente a distinto propietario, mediante una limitación funcional del uso del primero) se transforma en “servidumbre ecológica” o de conservación —siguiendo modelos desarrollados en el derecho estadounidense—, mediante las cuales un predio puede beneficiarse de los servicios ecosistémicos de otro, garantizando al mismo tiempo la permanencia de los vínculos ambientales gracias a la inherencia propia de los derechos reales.
Desde una perspectiva crítica, vinculada a corrientes de ecología radical y al movimiento de la Earth Jurisprudence, se ha señalado que la PE no superaría realmente la lógica moderna de dominación sobre la naturaleza, sino que simplemente la reformularía en términos ambientalmente sostenibles, susceptibles incluso de instrumentalización en prácticas de greenwashing o en nuevas formas de “capitalismo verde”. Aunque introduce límites ecológicos al ejercicio de la propiedad, la PE continúa concibiendo la naturaleza como un objeto apropiable y gestionable por el ser humano, manteniendo así una estructura jurídica antropocéntrica en la que lo no humano permanece subordinado a intereses humanos, ahora bajo una retórica de conservación y sostenibilidad.
A pesar de estas críticas, puede afirmarse que la pretensión de la PE consiste precisamente en transformar “desde dentro” —en un sistema que no puede negar alguna forma de antropocentrismo— una de las instituciones cardinales del capitalismo apropiativo, modificando el modo de comprender nuestra relación con lo no humano: ya no en términos de dominio absoluto, sino de custodia y responsabilidad ecológica. La PE defiende, en definitiva, una auténtica refundación de la propiedad: el paso desde una lógica predatoria hacia una lógica generativa y protectora, en la que el dominio se entiende como una relación de cuidado, responsabilidad y respeto entre los distintos miembros de la comunidad terrestre (Kelly, 2012).
En última instancia, la PE expresa la idea de una “tierra animada”, abierta a la cooperación y capaz de sostener la vida a través de relaciones recíprocas entre sujetos, objetos y ecosistemas; una tierra de la que el propio derecho forma parte, como elemento de la ecología en la que se sitúa.
Bibliografía:
Akkermans, B. (2022). Sustainable property law: Reckoning, resilience, and reform. Eleven International Publishing.
Alexander, G. S. (2018). Property and human flourishing. Oxford University Press.
Davies, M. (2023). Habitat and home. En N. Graham, M. Davies, & L. Godden (Eds.), Handbook of property, law and society (pp. 203-214). Routledge.
Dobson, A. (2003). Citizenship and the environment. Oxford University Press.
Femia, P. (2018). Transsubjektive (Gegen) Rechte, oder die Notwendigkeit die Wolken in einen Sack zu fangen. En A. Fischer-Lescano, H. Franzki, & J. Horst (Eds.), Gegenrechte: Recht jenseits des Subjekts (pp. 343–356). Mohr Siebeck.
Freyfogle, E. T. (2017). A good that transcends: How U.S. culture undermines environmental reform. University of Chicago Press.
Grossi, P. (2012). Beni: itinerari fra “moderno” e “pos-moderno”. Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, 66(4), 1059–1085.
Kelly, M. (2012). Owning the future: The emerging ownership revolution. Berrett-Koehler Publishers.
Míguez Núñez, R. (2025). La proprietà ecologica: Teoria e strumenti civilistici per una gestione responsabile del suolo. Edizioni Scientifiche Italiane.
Ost, F. (2003). La nature hors la loi: L’écologie à l’épreuve du droit. La Découverte.
Pennasilico, M. (2018). “Proprietà ambientale” e “contratto ecologico”: Un altro modo di soddisfare i bisogni. Rassegna di diritto civile, 39(4), 1261–1290.
Pistor, K. (2019). The code of capital: How the law creates wealth and inequality. Princeton University Press.
Polanyi, K. (2001). The great transformation: The political and economic origins of our time. Beacon Press. (Trabajo original publicado en 1944)
Reid, C. T., & Nsoh, W. (2016). The privatisation of biodiversity? New approaches to conservation law. Edward Elgar.
Schuijers, L., & Bush, J. (2023). Stewardship: Retrofitting private property with the public interest in ecology. En N. Graham, M. Davies, & L. Godden (Eds.), Handbook of property, law and society (pp. 312–324). Routledge.